Resumen: La jurisprudencia mantiene que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y así se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. Valor de la declaración de la víctima: la misma debe estar sometida a una triple fiscalización: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. La labor del Tribunal de apelación es fiscalizar si la valoración llevada a cabo por el órgano judicial es racional, motivada y ajustada a la sana crítica y a las máximas de experiencia, siempre en el marco de las presupuestos exigibles para esta prueba testifical conforme a la doctrina legal.
Resumen: PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial el Auto de fecha 2 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en virtud del cual se acordó estar a lo dispuesto en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución.